DECRETO SUPREMO N° 3542
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, señalan que es competencia privativa
del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que el Artículo 314 del Texto Constitucional, establece que se
prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra
forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas
privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la
exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios.
Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas,
regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas
entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que
intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero
nacional.
Que el Artículo 42 de la Ley Nº 1990, dispone que el Despachante de
Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función
pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen
de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes
a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.
Que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2016, de 1 de
marzo de 2016, declara constitucional la Disposición Transitoria Segunda
de la Ley del Presupuesto General del Estado 2014 – Ley N° 455, de 11
de diciembre de 2013 en la que se establece que “Los Despachantes de
Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con
una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de
suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su
Reglamento. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de
suficiencia perderán su licencia de manera automática”.
Que entre los fundamentos de la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0028/2016, se señala “Por lo que esta función delegada por
el Estado y que prestan los despachantes de aduana, requiere de una
constante y periódica evaluación de desempeño, toda vez que parte de la
recaudación relacionada con el Presupuesto General del Estado, que se da
a través de estos funcionarios, quienes dan fe a las declaraciones
aduaneras, y al establecerse que estos deben renovar su licencia
mediante un examen de suficiencia, no se lesiona de ninguna manera
ningún derecho consolidado, toda vez que la permanencia en dichos cargos
deben responder a méritos y suficiencia técnica así como conocimientos
relacionados al tema de importación y exportación de mercadería”.
Que el párrafo segundo del Artículo 51 de la Ley N° 1990, modificado
por la Disposición Adicional Decima Quinta de la Ley Nº 1006, de 20 de
diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018,
establece que para constituir una Agencia Despachante de Aduana el
capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a
Veinte Mil Unidades de Fomento a la Vivienda (20.000 UFV’s).
Que el Artículo 44 de la Ley N° 1990, modificado por la Disposición
Adicional Tercera de la Ley N° 455, de 11 de diciembre de 2013, del
Presupuesto General del Estado Gestión 2014, dispone que los exámenes de
suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana,
se realizaran ante un tribunal examinador designado por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, el cual será convocado conforme a lo
dispuesto en Decreto Supremo reglamentario. La licencia de Despachante
de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, y tendrá una vigencia de
cinco (5) años calendario; asimismo, la renovación de la licencia de
Despachante de Aduana procederá previo examen de suficiencia conforme a
lo establecido en la citada Ley y su Reglamento.
Que en virtud a las competencias privativas del nivel central del
Estado, se hace necesario establecer modificaciones al Reglamento a la
Ley General de Aduanas, estableciendo las condiciones para convocar a
exámenes de suficiencia, a objeto de obtener la licencia y autorización
como auxiliares de la función pública aduanera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
realizar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el primer párrafo del Artículo 41 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de
agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 41 (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).-
El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera,
autorizado para realizar despachos por cuenta de terceros, sea que actué
de manera independiente o como representante legal, socio, accionista o
dependiente, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o
comercial.”
II. Se modifica el Artículo 42 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 42 (INCOMPATIBILIDADES).- Desde la obtención de la
autorización correspondiente otorgada por la Aduana Nacional, el
ejercicio de actividades de Despachante es incompatible, con el
ejercicio de cargos en la función pública, el ejercicio simultáneo de la
administración o representación legal del consignante o consignatario,
concesionario de depósito aduanero o zona franca, transportador
internacional u otras personas naturales o jurídicas que realicen
operaciones de comercio exterior, así como el ejercicio profesional a
favor de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales
contra la Aduana Nacional, exceptuándose para este efecto a la docencia
universitaria.
El Despachante de Aduana independiente, no podrá realizar despachos
aduaneros en una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o
comercial de la que forme parte.
El Despachante de Aduana que forme parte de una Agencia Despachante
de Aduana, empresa industrial o comercial, no podrá realizar despachos
aduaneros por cuenta de otra Agencia Despachante de Aduana, empresa
industrial o comercial.”
III. Se modifica el Artículo 43 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 43 (REQUISITOS PARA PRESENTARSE AL EXAMEN).- I. Para
obtener la licencia de Despachante de Aduana, la o el postulante debe
presentarse al examen de suficiencia conforme a la convocatoria pública,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad boliviana.
b) No tener adeudos tributarios ejecutoriados con la Aduana Nacional, pendientes de pago.
c) Acreditar buena conducta, certificada por la Policía Nacional.
d) Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier
disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio
exterior.
e) Poseer como mínimo dos (2) años de experiencia laboral en
actividades relacionadas al comercio exterior y operaciones aduaneras.
f) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal
pendiente de cumplimiento, certificada por el Registro Judicial de
Antecedentes Penales – REJAP.
g) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado, certificado por la Contraloría General del Estado.
Los requisitos señalados en los incisos b), c), f) y g) que
anteceden, deberán estar vigentes a la fecha de su presentación o haber
sido emitidos durante la gestión de la convocatoria.
II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente
Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de
interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de
documentos originales, copias legalizadas o simples, según corresponda.”
IV. Se modifica el Artículo 45 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 45 (EXAMEN DE SUFICIENCIA).- El examen de suficiencia se
efectuará conforme a las condiciones y por los medios que se determine
en la convocatoria pública, la cual estará en estrecha relación a un
programa definido al efecto.
El puntaje mínimo de aprobación será de setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota.”
V. Se modifica el Artículo 47 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 47 (TRIBUNAL EXAMINADOR).- El Ministro de Economía y
Finanzas Públicas previo a la conclusión de la vigencia de la licencia
de Despachantes de Aduana, en función al crecimiento o requerimientos
del comercio exterior boliviano, designará a los miembros del Tribunal
Examinador, el cual estará conformado por un presidente, un secretario y
vocales.
Una vez conformado el Tribunal Examinador, este será convocado por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a objeto de emitir la
convocatoria a exámenes de suficiencia conforme a las directrices del
Reglamento de Evaluación.
Las atribuciones del Tribunal Examinador serán establecidas en el
Reglamento de Evaluación y ejercerá funciones desde su designación hasta
la conclusión del proceso de evaluación.”
VI. Se modifica el Artículo 49 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 49 (OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA).- El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas en base al Informe del Tribunal Examinador,
remitirá a la Aduana Nacional, la lista de los postulantes que hayan
superado todas las etapas del proceso de evaluación, para que dicha
entidad les otorgue la licencia de Despachante de Aduana.
La licencia deberá ser expedida dentro de los siguientes cinco (5)
días hábiles, posteriores a la fecha de recepción de los resultados del
proceso de evaluación, además de señalar expresamente que es personal,
indelegable, intransferible y con una duración de cinco (5) años, en
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley Nº 1990, de 28
de julio de 1999, General de Aduanas.
La licencia permite a su titular, solicitar la autorización para el
ejercicio de actividades como Despachante independiente, representante
legal, dependiente, socio o accionista, de una Agencia Despachante de
Aduana, empresa industrial o comercial.”
VII. Se modifica el Artículo 51 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 51 (REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE DESPACHANTE DE ADUANA INDEPENDIENTE).-
I. Para la obtención de la autorización del ejercicio de actividades
de Despachante de Aduana independiente, éste deberá registrarse ante la
Aduana Nacional, contando con los siguientes requisitos:
a) Licencia de Despachante otorgada por la Aduana Nacional.
b) Número de Identificación Tributaria – NIT.
c) Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional.
d) Domicilio fiscal en la jurisdicción aduanera donde ejercerá sus actividades.
En caso de que el Despachante solicite su autorización para el
ejercicio de actividades de manera posterior a noventa (90) días
calendario, desde la emisión de su licencia, además de los requisitos
señalados anteriormente, deberá registrarse contando con los requisitos
vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del
presente Reglamento.
II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente
Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de
interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de
documentos originales o copias legalizadas.”
VIII. Se modifica el Artículo 52 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 52 (REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).-
I. Las Agencias Despachantes de Aduana, para habilitarse en el
ejercicio de actividades, deberán registrarse ante la Aduana Nacional
contando con los siguientes requisitos:
a) Matricula de Comercio actualizada emitida por la entidad encargada
del Registro de Comercio de Bolivia, con el objeto social de despachos
aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, con
un capital social pagado no inferior al monto equivalente de UFV’s
20.000.- (VEINTE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
b) Número de Identificación Tributaria – NIT.
c) Licencia de Despachante y poder notarial del representante legal
debidamente inscrito en la entidad encargada del Registro de Comercio de
Bolivia.
d) Licencia y poder notarial del o los Despachantes de Aduana que
representaran a la Agencia, sean estos dependientes, socios o
accionistas.
e) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado, certificado por la Contraloría General del Estado.
f) Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional.
g) Establecer domicilio fiscal o sucursales cuando corresponda, en las
jurisdicciones aduaneras donde realizará actividades, debiendo designar
al menos un Despachante de Aduana en cada una de ellas.
En caso de que la Agencia Despachante de Aduana, solicite la
autorización de un Despachante como representante legal, dependiente,
socio o accionista, de manera posterior a noventa (90) días calendario,
desde la emisión de la licencia de estos últimos, además de los
requisitos señalados anteriormente, deberá registrarlos contando con los
documentos vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo
43 del presente Reglamento.
II. Cualquier modificación ulterior de la información referida a los
requisitos en los incisos a), c), d) y g), deberá ser comunicada a la
Aduana Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el
cambio.
III. Los requisitos establecidos en los Parágrafos I y II del
presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de
interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de
documentos originales o copias legalizadas.”
IX. Se modifica el Artículo 53 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 53 (DESPACHOS ADUANEROS DE EMPRESAS INDUSTRIALES O
COMERCIALES). Las empresas industriales o comerciales legalmente
establecidas, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente
Reglamento, podrán realizar sus despachos aduaneros de mercancías a
través de las siguientes alternativas:
a) De manera directa.
b) Por intermedio de su propio Despachante de Aduana con licencia.
c) Mediante un Despachante independiente.
d) A través de una Agencia Despachante de Aduana.”
X. Se modifica el Artículo 54 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 54 (AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES).-
I. Una vez verificados los requisitos exigidos en los Artículos 51 o
52 del presente Reglamento, la Aduana Nacional mediante sistema
autorizará el ejercicio de actividades del Despachante de Aduana
Independiente o habilitará a la Agencia Despachante de Aduana, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes.
II. La autorización del Despachante de Aduana, que sea dependiente,
socio o accionista de una Agencia Despachante de Aduana, empresa
industrial o comercial, se efectuará al momento del registro en el
sistema de la Aduana Nacional, por parte de estos últimos.”
XI. Se modifica el Artículo 56 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 56 (CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA).- Con el objeto de
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades ante
el Estado, así como el pago de tributos aduaneros, actualizaciones,
intereses y sanciones pecuniarias a que haya lugar, emergentes de los
despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan, el
Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana,
para ejercer sus actividades deberá constituir garantía ante la Aduana
Nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución
Ministerial, establecerá los montos, modalidades de las garantías y
demás condiciones para tal efecto.”
XII. Se modifica el Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 58 (OBLIGACIONES).- Los Despachantes de Aduana
independientes y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de
sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala
la Ley, el presente reglamento y otras disposiciones legales en comercio
exterior vigentes, así mismo deberá cumplir con lo siguiente:
a) Ocuparse en forma diligente de las actividades que realice o en las que participe.
b) Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en
la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y
las disposiciones legales aduaneras.
c) Llevar registros en los que se detallen cronológicamente los
despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a estos,
debiendo conservarlos por el término de prescripción de los tributos
aduaneros. El contenido y tipo de registros, será reglamentado por la
Aduana Nacional.
d) Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos
los documentos exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se
solicita.
e) Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los
despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la
prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la
administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración
Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima
autoridad normativa.
f) Legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo, conforme al inciso anterior.
g) Mantener vigentes las garantías por el tiempo que dure la autorización otorgada por la Aduana Nacional.
h) Proporcionar a la Aduana Nacional información y documentación
cuando ésta la solicite, sobre los despachos aduaneros en los que
intervino.
i) Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación
que realice la Aduana Nacional, sobre los documentos que cursan en su
poder, relativos a despachos aduaneros y demás trámites relacionados con
regímenes aduaneros en los que haya intervenido.
j) Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad.
k) Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para
garantizar la actualización tecnológica indispensable para la
elaboración, transmisión electrónica y archivo documental de las
declaraciones de mercancías y otros documentos e informaciones.
l) Cumplir con los días y horarios de atención que establezca la Aduana Nacional.
m) Dar cumplimiento a las disposiciones que emita la Aduana Nacional
para realizar operaciones aduaneras en todas las administraciones de
aduana habilitadas para el efecto.”
XIII. Se modifica el Artículo 59 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 59 (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS).- Las
declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones
previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritas por el
Declarante autorizado.
En los casos donde intervenga un Despachante de Aduana independiente
y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo por
razones de salud, u otras causales de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente justificadas, la Aduana Nacional podrá autorizar la
transferencia de los despachos aduaneros pendientes, a otro Despachante
independiente en ejercicio, quien deberá culminar con el trámite,
cumpliendo con todas las formalidades aduaneras correspondientes.
Las Agencias Despachantes de Aduana que hayan autorizado a más de un
Despachante, la responsabilidad de la conclusión del trámite recaerá
sobre otro Despachante autorizado en la misma Agencia.”
XIV. Se modifica el Artículo 61 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 61 (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INDIVISIBLE).- El
Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana,
según corresponda, responderá solidariamente con su comitente,
consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los
tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas
o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en
las que intervengan, salvo las eximentes de responsabilidad establecidas
en el Artículo 183 de la Ley.
La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación
tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la
Aduana Nacional de la declaración de mercancías.”
XV. Se modifica el Artículo 63 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 63 (DELIMITACIÓN, CAMBIO Y AMPLIACIÓN DE JURISDICCIÓN ADUANERA).-
I. La delimitación y condiciones para la asignación de jurisdicción
aduanera será establecida en procedimiento de la Aduana Nacional.
II. El cambio de jurisdicción, deberá ser realizado por el
Despachante de Aduana independiente, a través del sistema de la Aduana
Nacional, debiendo contar con NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal
donde realizará sus operaciones.
III. El cambio o ampliación de jurisdicción, deberá ser realizada
por la Agencia Despachante, a través del sistema de la Aduana Nacional,
debiendo contar con los siguientes requisitos:
a) NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal o sucursal donde realizará sus operaciones.
b) Designación del o los Despachantes con licencia, que representarán
legalmente a la Agencia, con el respectivo poder notariado.
IV. Los requisitos establecidos en los Parágrafos II y III
precedentes, deberán ser verificados mediante mecanismos de
interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de
documentos originales o copias legalizadas.
V. En los casos señalados en los Parágrafos II y III del presente
Artículo, la Aduana Nacional mediante sistema se pronunciará sobre el
cambio o ampliación de jurisdicción, en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles, computables a partir de la solicitud.
VI. El cambio de jurisdicción, no exime al Despachante o Agencia
Despachante de Aduana de todas las obligaciones y responsabilidades
establecidas por el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción o
jurisdicciones aduaneras en las que ejerció funciones anteriormente.”
XVI. Se modifica el Artículo 64 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 64 (CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL).- El cambio de razón social de
la Agencia Despachante de Aduana será verificado por la Aduana
Nacional, mediante mecanismos de interoperabilidad con las entidades
competentes.
El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana, no la
exime de las obligaciones y responsabilidades que tuviera con la Aduana
Nacional.”
XVII. Se modifica el Artículo 65 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 65 (SUSPENSIÓN TEMPORAL VOLUNTARIA O FORZOSA DE ACTIVIDADES).-
I. El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante
de Aduana que decida voluntariamente suspender temporalmente sus
actividades, deberá comunicar tal decisión a la Aduana Nacional, momento
a partir del cual no podrá realizar despachos aduaneros ni trámites
inherentes a estos, excepto en aquellos casos referidos a despachos
aduaneros que deben ser concluidos y los que correspondan para cancelar
plazos pendientes.
II. La Aduana Nacional procederá a la suspensión temporal forzosa
del Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de
Aduana de conformidad al inciso b) del Artículo 187 de la Ley, a cuyo
efecto la Aduana Nacional emitirá el reglamento respectivo.
III. La suspensión temporal de actividades del Despachante de Aduana
independiente o Agencia Despachante de Aduana, señalados en los
Parágrafos I y II del presente Artículo, no los exime del cumplimiento
del inciso g) del Artículo 58 del presente Reglamento. Asimismo, no
estarán liberados de las obligaciones y responsabilidades tributarias
aduaneras que se establezcan en su contra.”
XVIII. Se modifica el Artículo 66 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de
2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 66 (CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDADES).- Los Despachantes de
Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, que con
anticipación a la conclusión de su periodo de ejercicio, decidan
voluntariamente, cesar definitivamente en sus actividades, solicitarán a
la Aduana Nacional, la baja de su autorización o habilitación, según
corresponda y la devolución de su garantía.
La Aduana Nacional verificará si los Despachantes Independientes o
Agencias Despachantes de Aduana, tienen plazos no cancelados, trámites,
procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, debiendo disponer la
baja de la autorización o habilitación, según corresponda y la
devolución de la garantía en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
calendario a partir de la recepción de la solicitud, en caso de que no
existan observaciones.
En caso de existir plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u
otras obligaciones pendientes, se denegará la solicitud de cese
definitivo de actividades y se exigirá al solicitante el cumplimiento de
las obligaciones pendientes, para lo cual si la garantía estuviera
próxima a su vencimiento, los Despachantes de Aduana independientes o
Agencias Despachantes de Aduana, quedaran obligados a renovar la misma
por igual plazo, y una vez cumplidas las obligaciones pendientes, la
Aduana Nacional deberá proceder conforme al párrafo precedente.
El cese definitivo del Despachante de Aduana independiente o Agencia
Despachante de Aduana, no los libera de las responsabilidades y
obligaciones tributarias aduaneras que puedan establecerse en su
contra.”
XIX. Se modifica el Artículo 68 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 68 (CAUSALES DE BAJA).-
I. La Aduana Nacional dará de baja la autorización del ejercicio de
actividades del Despachante que actué de manera independiente o como
representante legal, dependiente, socio o accionista de una Agencia
Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, en los siguientes
casos:
a) No contar con licencia vigente.
b) Exista sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad o participación en delitos tributarios aduaneros.
c) Cuando en proceso judicial con fallo ejecutoriado se compruebe su
participación, en cualquier delito relacionado a su actividad o a la
obtención de su licencia o autorización.
d) Cuando la Aduana Nacional identifique una incompatibilidad
sobreviniente conforme lo establecido en el Artículo 42 del presente
Reglamento.
e) Cuando no realice actividades por más de ciento ochenta (180) días
calendario sin haber solicitado su suspensión temporal a la Aduana
Nacional.
f) Cuando permita a terceros no autorizados el uso, de la licencia,
usuario del sistema informático, firma manuscrita o digital, y de la
autorización para el ejercicio de actividades.
g) Cuando se identifique la falsedad material e ideológica de
cualesquiera de los documentos o información presentados para acreditar
el cumplimiento de requisitos, antes o después del examen de
suficiencia.
h) Cese definitivo de actividades.
i) Por fallecimiento.
II. La Aduana Nacional dará de baja la habilitación del ejercicio de
actividades de la Agencia Despachante de Aduana, en los siguientes
casos:
a) Cuando el representante legal no cuente con licencia vigente.
b) Cuando no realice actividades por más de ciento ochenta (180) días
calendario sin haber solicitado su suspensión temporal a la Aduana
Nacional.
c) Cuando permita a terceros no autorizados el uso, de usuarios del
sistema informático, firma manuscrita o digital del o los despachantes
autorizados.
d) Cese definitivo de actividades.
e) En caso de no solicitar la autorización de nuevo representante legal, por causa de fallecimiento.
f) Por fallecimiento del titular en caso de empresas unipersonales.
III. La baja de la habilitación de la Agencia Despachante de Aduana
dará lugar a la baja de la autorización de los Despachantes de Aduana
dependientes, socios o accionistas.
IV. La baja de la autorización para el ejercicio de Despachante
Independiente y habilitación de la Agencia Despachante de Aduana,
conforme a los Parágrafos I y II precedentes, no los libera de las
deudas contraídas con la Aduana Nacional y terceros.”
XX. Se modifica el Artículo 69 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 69 (ENTREGA DE DOCUMENTOS).- En los casos en los que se
haya configurado el cambio de jurisdicción establecido en los Parágrafos
II y III del Articulo 63 y las previsiones establecidas el Artículo 66 y
68 del presente Reglamento, el Despachante independiente o Agencia
Despachante de Aduana, deberán entregar a la Aduana Nacional bajo
inventario, la información y documentación inherente a los despachos y
operaciones aduaneras realizadas en los que hayan intervenido,
debidamente notariados y conforme a las formalidades y plazos que defina
la Aduana Nacional a través de reglamentación.
La Aduana Nacional transferirá la información y documentación
recibida, a Despachantes independientes o Agencias Despachantes de
Aduana dentro de la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a reglamento
emitido por la Aduana Nacional.”
ARTÍCULO 3 (INCORPORACIÓN).- Se incorpora el inciso d) en el tercer
párrafo del Artículo 271 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el
siguiente texto:
“d) Otras modalidades que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las Agencias Despachantes de Aduana
que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo,
tengan ampliación de jurisdicción, deberán adecuarse a lo dispuesto en
el presente Reglamento, una vez concluido el proceso de evaluación de
Despachantes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los Despachantes de Aduana que con
anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, cuenten con
licencia vigente emitida por autoridad competente, a efectos de renovar
la misma deberán presentarse al examen de suficiencia convocado para tal
efecto.
El Despachante de Aduana que no se presente al examen de suficiencia
para renovar su licencia o repruebe el mismo, perderá su licencia de
manera automática.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, aprobará el
Reglamento de Evaluación para Despachantes de Aduana.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Quedan derogados los Artículos 44, 46,
48, 50, 55, 62, 67 y 305 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas
Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez,
Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE
GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez,
Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN
DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas
Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta,
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN
SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo
Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E
INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño
Rivera.